La Carta de Derechos Fundamentales en el nuevo Tratado de Reforma
Por Yolanda Gómez Sánchez
Catedrática de Derecho Constitucional. Catedrática Jean Monnet - UNED
Muchos aspectos se han destacado del periclitado Proyecto de Constitución Europea y muchos han sido también los que lo han defendido y criticado. Hoy, cuando la Conferencia Intergubernamental convocada a partir del Consejo Europeo de Bruselas (21 y 22 de junio de 2007) ha presentado ya el nuevo Proyecto de Tratado de Reforma es, quizá, momento de recordar el gran avance que para la construcción europea significó la elaboración de la Carta de Derechos Fundamentales (2000) y su frustrada incorporación, en la Parte II, del Proyecto de Constitución Europea.
El Consejo de Bruselas de 2007 rescató del olvido la Carta de Derechos Fundamentales; la Conferencia Intergubernamental ha cumplido con las previsiones de aquél y ha dado nueva redacción al artículo 6 del TUE el cual, en el Proyecto de Tratado de Reforma, establece: “La Unión reconoce los derechos, libertades y principios enunciados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea de 7 de diciembre de 2000, tal como fue adaptada el 12 de diciembre de 2007 en Estrasburgo, la cual tendrá el mismo valor jurídico que los Tratados”. Se incorpora, pues, la Carta al ordenamiento de la Unión Europea y se la dota de un efecto jurídico del que ha carecido desde su proclamación, lo cual no supone la incorporación del texto de dicha Carta al Tratado.
La decisión adoptada por el Consejo Europeo obliga, al menos, a distinguir entre el aspecto formal de una norma (en este caso, la Carta de Derechos Fundamentales) y su valor jurídico. En España no es desconocida esta técnica mediante la cual determinadas normas que no son leyes en sentido formal tiene su fuerza y valor jurídico. Que la Carta de Derechos Fundamentales no sea incluida en el TUE significa obviamente que no será parte de un tratado, que no se adoptará con las formalidades inherentes a los mismos aunque tendrá su misma fuerza y valor jurídico. Al carecer de la forma del tratado la Carta no está sometida a la rigidez que para su ratificación, reforma o derogación requieren los tratados internacionales, lo cual, a priori, puede resultar tanto un aspecto positivo como negativo. Muchos hemos defendido que la Carta merecía el mayor rango normativo representado en su inclusión en el tratado y que no debería haber excepciones (como las que figuran respecto de la aplicación de la Carta en el Reino Unido y Polonia en el correspondiente Protocolo) pero no es menos cierto que descartada esta opción la posición de la Carta en el ordenamiento de la Unión Europea no está materialmente subordinada a los tratados; la relación de una y otros es de complementariedad material e interpretativa -recordemos que la Carta no amplia las competencias de la Unión definidas en los Tratados- aunque sí existe entre ellos una diversidad formal que no resta en absoluto valor jurídico a la Carta que, muy probablemente, irradiará efectos propios en materia de derechos fundamentales en el ámbito de la Unión y de los Estados miembros.
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Escrito por Redacción el 10 de Diciembre de 2007 con
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7 de Octubre de 2008, a las 4:52.
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